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El Constitucional anula la jornada de 35 horas semanales de los funcionarios de Castilla-La Mancha al ser contraria a la ley estatal

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso presentado por el Gobierno central contra la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, de 2 de diciembre, que fija en 35 horas semanales la jornada laboral de los funcionarios al servicio de la Administración autonómica

30.09.2016

Castilla-La Mancha

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El Tribunal declara inconstitucional la norma recurrida porque resulta "incompatible" con la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con la que, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de legislación laboral (art. 149.1.7 CE) y de regulación básica de los derechos y deberes del personal del sector público (art. 149.1.18 CE), el Estado ha establecido que la duración de la jornada mínima de trabajo de los funcionarios debe ser de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Juan José González Rivas, cuenta con el voto particular del magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, al que se han adherido la vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua, y el magistrado Juan Antonio Xiol.

La sentencia explica que la ley recurrida, en cuanto fija la duración de la jornada laboral de los funcionarios autonómicos, está estableciendo las "condiciones concretas de trabajo" de dicho personal, por lo que está amparada por la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene para determinar la organización interna de sus instituciones.

Ahora bien, según tiene establecida la doctrina del Tribunal, el ejercicio por parte de las comunidades autónomas de sus competencias exclusivas "no puede desconocer las normas que el Estado haya podido aprobar en virtud de los títulos competenciales estatales".

En este caso, el Estado tiene la competencia para establecerlas bases del régimen estatutario de los funcionarios (art. 149.1.18 CE) y para aprobar la legislación laboral (art. 149.1.7 CE), y ambas amparan la aprobación de la "disposición adicional septuagésimo primera de la Ley 2/2012, en la que se prevé que la jornada general de trabajo del personal del sector público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual".

Tras analizar las dos normas en conflicto, el Pleno afirma que la ley estatal "admite una norma autonómica que iguale o amplíe la duración de dichas jornadas laborales y también que señale los criterios de organización y distribución del tiempo de trabajo que finalmente se establezcan. Sin embargo, resulta incompatible con aquella norma estatal una norma autonómica que determine una duración de la jornada de trabajo que sea inferior, como sucede con el art. 1 de la ley autonómica que es objeto de este recurso".

En consecuencia, el art. 1 de la Ley autonómica 7/2015 es declarado inconstitucional porque, pese a que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha competencia para dictarlo, "no resulta ser un ejercicio constitucionalmente legítimo de la misma". Dicho precepto, añade la sentencia, "desconoce una norma que el Estado ha aprobado en el uso de las competencias que le corresponden sobre el ámbito material del régimen jurídico del personal del sector público autonómico".

Con esta decisión discrepan los magistrados Valdés, Asua y Xiol, que se remiten al voto particular que formularon respecto de la sentencia 99/2016, que declaró la constitucionalidad de la disposición adicional septuagésimo primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

La sentencia que resuelve el presente recurso, afirman, "se basa enteramente en la contradicción del precepto autonómico recurrido con la citada norma estatal" que, a su juicio, "no puede ser considerada norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos ex art. 149.1.18 CE, ni respeta los límites fijados por la jurisprudencia constitucional en relación con los límites de las leyes de presupuestos, derivados del art. 134.2 CE".

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