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En virtud de este decreto, se entiende por horario mínimo oficial, el horario, excluidos los turnos de urgencia, durante el que las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas y prestar asistencia farmacéutica a la población.
De este modo, se establece un horario mínimo oficial de apertura de las oficinas de farmacia en Castilla-La Mancha de siete horas diarias de lunes a viernes distribuidas de la siguiente manera: cuatro horas en la franja horaria comprendida entre las 9.00 y 14.00 horas y tres entre las 16.00 y las 22.00 horas.
Igualmente, se fija un horario mínimo de apertura de tres horas en la jornada matinal del sábado en la franja horaria comprendida entre las 9.00 y las 14.00 horas.
El titular de la oficina de farmacia en núcleos de población de menos de 500 habitantes o de entre 500 y 1.000 habitantes sin centro de salud podrá optar por prestar el servicio en horario continuado de 7 horas de lunes a viernes en la franja horaria comprendida entre las 9.00 y las 22.00 horas.
VARIACIONES EN EL HORARIO MÍNIMO OFICIAL
El titular de oficina de farmacia en los núcleos de población de menos de 500 habitantes o de entre 500 y 1.000 habitantes que no cuenten con centro de salud con atención continuada a partir de las 15.00 horas podrá optar a una reducción del horario mínimo oficial siempre que no se haya acogido al horario continuado, consistente en la mañana del sábado y una tarde de lunes a viernes o bien de dos tardes de lunes a viernes; dicha reducción deberá ser compatible con el cumplimiento de los servicios de urgencia.
El titular de oficina de farmacia que tenga a su cargo uno o más botiquines podrá optar a la reducción del horario mínimo oficial, distribuyendo dicha reducción entre los distintos botiquines en función de los días de atención sanitaria, población y dispersión.
El Colegio Oficial de Farmacéuticos, a petición de los titulares interesados, podrá proponer la reducción del número de oficinas de farmacia abiertas en la jornada matinal del sábado en núcleos de población con más de dos oficinas de farmacia, debiendo permanecer abiertas, al menos, un tercio de las existentes en dicho núcleo durante cuatro horas entre las 9.00 y las 14.00 horas.
El Colegio Oficial de Farmacéuticos podrá proponer la disminución del horario mínimo oficial para los núcleos de población de menos de 5.000 habitantes, así como ampliaciones para cualquier núcleo de población, a petición de los titulares que ejercen en el mismo, siempre que no suponga una reducción o ampliación superior al 20 % del horario mínimo semanal ni superior al 4% en una jornada. Esta ampliación de horario no tendría carácter de horario superior al mínimo oficial al afectar a todas las oficinas de farmacia del núcleo de población y no sólo a oficinas de farmacia concretas.
HORARIO SUPERIOR AL HORARIO MÍNIMO OFICIAL
Los titulares de oficina de farmacia que deseen realizar un horario superior al mínimo oficial deberán comunicar, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia, el horario que desean realizar, así como el número e identidad de los farmacéuticos que se contraten, en su caso, para el aumento del servicio, a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente, con una antelación mínima de dos meses antes del primer día de cada semestre natural.
Además, deberán mantener este horario al menos durante seis meses ininterrumpidamente desde la fecha de su implantación, que será desde el 1 de enero al 30 de junio o bien desde el 1 de julio al 31 de diciembre.
SERVICIOS DE URGENCIA
El servicio de urgencia garantizará la asistencia farmacéutica continuada a la población fuera del horario mínimo oficial. Todas las oficinas de farmacia participarán en los servicios de urgencia, salvo algunas excepciones contempladas en el decreto.
Los servicios de urgencia serán diurnos y nocturnos, durante los días laborales y los festivos. Con carácter general, el servicio de urgencia diurno comprenderá desde las 10.00 hasta las 22.00 horas y el nocturno desde las 22.00 hasta las 10.00 horas del día siguiente.
No obstante, el horario del servicio de urgencia diurno de cada zona farmacéutica o núcleo de población se adaptará al horario mínimo oficial de apertura de las oficinas de farmacia de esa zona farmacéutica o ese núcleo de población, iniciándose el servicio de urgencia diurno con el inicio del horario mínimo oficial de la mañana y el servicio de urgencia nocturno a las 12 horas del inicio del servicio de urgencia diurno.
La programación de las guardias de la provincia, por núcleos de población o zonas farmacéuticas, será a propuesta del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la misma a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente, que verificarán su adecuación a los criterios establecidos en el presente decreto y, en su caso, el Coordinador Provincial dará su aprobación a los turnos de urgencia propuestos, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la propuesta.
Dicha programación tendrá una periodicidad semestral, se presentará antes del 15 de mayo y del 15 de noviembre y entrará en vigor, respectivamente, el 1 de julio y el 1 de enero del siguiente año.
En los núcleos de población de menos de 10.000 habitantes las guardias podrán ser localizadas. En las guardias localizadas, el farmacéutico debe garantizar la asistencia farmacéutica en un tiempo máximo de 20 minutos desde que el ciudadano solicita la asistencia farmacéutica, utilizando el sistema de información autorizado, conforme a lo establecido en el decreto. Los titulares de las oficinas de farmacia comunicarán a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de su provincia la realización del servicio de urgencia de forma localizada.
VACACIONES Y OTROS PERMISOS
El farmacéutico titular de la oficina de farmacia podrá ausentarse por vacaciones hasta 30 días naturales al año, debiendo comunicar, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia, a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente, a efectos de autorización, el profesional que le sustituirá durante su ausencia.
El período de ausencia por vacaciones se ampliará en función de la proporción del total de guardias anuales de las que se haga cargo el titular de la oficina de farmacia, siempre que la oficina de farmacia no tenga un horario superior al horario mínimo oficial, de acuerdo a la escala siguiente: 7 días adicionales para las oficinas de farmacia que hagan más de 121 guardias de 24 horas al año, 14 días adicionales para las oficinas de farmacia que realicen más de 182 y 28 días adicionales para las que realicen guardias durante todos los días del año.
La oficina de farmacia podrá cerrar hasta un máximo de 3 días consecutivos y de 10 días al año, sin perjuicio de que se mantenga el servicio de urgencia de la zona farmacéutica. El farmacéutico titular comunicará con, al menos, 10 días de antelación a los Servicios Periféricos competentes en materia de sanidad de la provincia correspondiente las fechas en las que permanecerá cerrada la oficina de farmacia. Este periodo de 10 días no será necesario en casos de fuerza mayor, en el que se comunicará ese mismo día, indicando la causa y el tiempo que va a ausentarse.
Los titulares de oficina de farmacia podrán cerrar durante el horario de mañana, de tarde o de ambos los días 24 y 31 de diciembre y la mañana del sábado de Semana Santa, siempre que queden garantizados los servicios de urgencia.
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