DCLM.ES · Castilla-La Mancha · Atrapados en la Red
El coronavirus ya es oficialmente una pandemia para la Organización Mundial de la Salud (OMS); esa declaración no implica, desde el punto de vista de su tratamiento, un cambio pero son reveladoras las palabras del presidente de la OMS, Tedros Ghebreyesus:
“Estamos muy preocupados por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, y por los alarmantes niveles de inacción”.
Dos veces aparece la palabra “alarmantes”, una para calificar la gravedad y propagación y otra para caracterizar la inacción.
Escuchar que algo se define como “alarmante” genera, obviamente, mucha preocupación, incluso, valga la redundancia, alarma pero utilizar otros calificativos o ignorar la gravedad no sirven como antídotos.
Por lo que respecta a los poderes públicos competentes, están obligados, en primer lugar a la transparencia:
“Las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos”.
Los poderes públicos también están vinculados por el principio de precaución, según el cual:
“La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran”.
Pues bien, ante una situación de grave peligro para la salud parece claro que, como mínimo, proceden, por utilizar el título de la vigente Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, “medidas especiales en materia de salud pública.
Por cierto, esta Ley se ha modificado por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, que ha dado nueva redacción al artículo 4:
"Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá:
a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.
b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.”
Con arreglo a esa misma Ley Orgánica, cabe (artículo 3),
“con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.
Y con fundamento en este artículo se avalaron judicialmente las restricciones de movimientos en un hotel de Tenerife.
Tenemos, pues, algunas herramientas jurídicas legales para tratar de hacer frente a una situación urgente y grave pero, quizás, no alarmante.
Pero si la situación, como ya ha dicho la OMS, es, en general, alarmante, las autoridades españolas, que son las que tienen toda la información disponible y la competencia para actuar, tienen también a su disposición medidas jurídicas de más alcance para dar cobertura a necesidades más apremiantes y de mayor incidencia personal y territorial.
Me refiero a la declaración del “estado de alarma”, previsto en el artículo 116.2 CE, desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y que será decretado por el Gobierno de España este sábado en Consejo de Ministros Extraordinario.
El artículo 4 dispone que:
“el Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad… b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves… d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad”.
En su caso, y como prevé L. O. 4/1981, la declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, donde se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días.
Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida.
El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.
La declaración de este estado permite a las autoridades competentes dar órdenes directas a los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, que quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.
Se asegura así una disponibilidad inmediata de personal cualificado que no lo estaría en otras circunstancias y, además, se podrían acordar las medidas siguientes:
Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.
Además, en los casos de grave desabastecimiento el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento.
Pues bien, no debiera haber miedo al uso de este mecanismo constitucionalmente previsto, por mucho que su nombre pueda asustar a la sociedad, pues, en todo caso, tiene que acompañarse de una explicación clara, de la máxima transparencia y de la necesaria llamada a la colaboración ciudadana, que es imprescindible para que la situación pueda superarse con los menos sacrificios posibles.
Y frente a quienes puedan temer que tal declaración, prevista en la Constitución, puede generar algún abuso hay que recordar que los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia del estado de alarma serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Y quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de este estado sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
De modo más general, puede ser tópico –pero no del todo superfluo– recordar que Ulrich Beck escribió varios trabajos bien conocidos y que en estos momentos podríamos considerar –también antes de ahora– como premonitorios: La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad y La sociedad del riesgo global.
En sus obras, Beck explica el cambio que ha experimentado la política en un contexto de riesgos que se agudizan: sólo una parte de las competencias en decisiones que repercuten en la sociedad quedan vinculadas al sistema político y subordinadas a los principios de la democracia parlamentaria. Otra parte se sustrae a las reglas del control político y su justificación y se delega a la libertad de inversión de las empresas y de investigación de la ciencia. De esta manera, las instituciones políticas se convierten en asunto de un desarrollo que ni han planificado ni pueden reorientar y del que, sin embargo, en cierto modo, han de responder.
Un último asunto. Como es sabido, el estado de alarma no permite la suspensión del derecho de reunión y manifestación; como es obvio, menos cabe suspender de modo general este derecho sin declaración de dicho estado. Otra cosa es que se pueda desaconsejar la celebración de concentraciones y manifestaciones, que únicamente podrían ser prohibidas si existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. La CE limita (art. 55) a los estados de excepción y sitio la suspensión de los derechos reconocidos en los artículos 17 (libertad personal), 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones), artículos 19 (libertad de residencia y circulación), 20, apartados 1, a) y d) (libertades de expresión e información), y 5 (secuestro de publicaciones), artículos 21 (derecho de reunión y manifestación), 28, apartado 2 (huelga), y artículo 37, apartado 2 (medidas de conflicto colectivo).
Pero la declaración del estado de excepción exige que “el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno… podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción”.
Una versión de este artículo fue publicada originalmente en el blog “El derecho y el revés” del propio autor.
Miguel Ángel Presno Linera, Catedrático de Derecho Constitucional., Universidad de Oviedo
Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation. Lea el original.
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